Art. 6
Modificación de las medidas nacionales aprobadas
En vigor desde 11 feb 2021
Artículo 6
Modificación de las medidas nacionales aprobadas
La Comisión podrá modificar las medidas nacionales establecidas en los anexos I y II en caso de que la información a que se refiere el artículo 5, apartado 3, o cualquier otra información del mismo tipo relacionada con la evolución zoosanitaria indiquen que el establecimiento de restricciones de desplazamiento entre Estados miembros ha dejado de ser necesario o de estar justificado para evitar la introducción de una enfermedad concreta o para controlar su propagación.
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