Art. 1 · Costes totales estimados de las capacidades de descontaminación QBRN de rescEU

Art. 1

Costes totales estimados de las capacidades de descontaminación QBRN de rescEU

En vigor desde 26 ene 2021
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente: «— capacidad de almacenamiento médico,», ii) se añade el quinto guion siguiente: «— capacidades en el ámbito de los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) almacenamiento de contramedidas médicas o equipos de protección individual destinados a luchar contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, de conformidad con la Decisión 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).»," ii) se añade la letra g) siguiente: «g) capacidades de descontaminación química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN).». 2) En el artículo 3 sexies, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Las capacidades de rescEU a que se refieren las letras c) a g) del artículo 2, apartado 2, se establecerán con el objetivo de gestionar riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión. La ayuda financiera de la Unión cubrirá todos los costes necesarios para garantizar su disponibilidad y despliegue, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. 4. En los casos en que las capacidades de rescEU contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras c) a g), se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos, de conformidad con el artículo 23, apartado 4 ter, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.». 3) Se añade el artículo 3 septies siguiente: «Artículo 3 septies Costes totales estimados de las capacidades de descontaminación QBRN de rescEU 1.   Todas las categorías de costes a que se refiere el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta al calcular el coste total estimado de las capacidades de descontaminación QBRN de rescEU. 2.   La categoría a que se refiere el punto 1 del anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE del coste total estimado de las capacidades de descontaminación QBRN se calculará sobre la base de los precios de mercado en el momento de la adquisición, el alquiler o el arrendamiento financiero de las capacidades, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Cuando los Estados miembros adquieran, alquilen o arrienden financieramente capacidades de rescEU, facilitarán a la Comisión pruebas documentales de los precios de mercado reales o pruebas equivalentes, cuando no se disponga de precios de mercado para determinados componentes de esas capacidades. 3.   Las categorías a que se refieren los puntos 2 a 8 del anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE del coste total estimado de las capacidades de descontaminación QBRN se calculará al menos una vez durante el período de cada marco financiero plurianual, teniendo en cuenta la información de que disponga la Comisión, incluida la inflación. La Comisión utilizará ese coste con el fin de proporcionar una ayuda financiera anual. 4.   El coste total estimado a que se refieren los apartados 2 y 3 se calculará cuando al menos un Estado miembro manifieste interés en adquirir, alquilar o arrendar financieramente dicha capacidad de rescEU.». 4) El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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