Art. 5

Art. 5

En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 5 1.   La Comisión estará autorizada a adoptar en nombre de la Unión cualquier decisión para: a) confirmar o suspender el reconocimiento de la equivalencia tras la reevaluación de la equivalencia que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 3 [Reconocimiento de la equivalencia], apartado 3, del anexo TBT-4 [Productos ecológicos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) suspender el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 3 [Reconocimiento de la equivalencia], apartados 5 y 6, del anexo TBT-4 [Productos ecológicos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) aceptar documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad del Reino Unido en relación con instalaciones de fabricación ubicadas fuera del territorio de la autoridad expedidora y determinar las condiciones de aceptación por parte de la Unión de esos documentos oficiales, de conformidad con el artículo 5 [Reconocimiento de inspecciones], apartados 3 y 4, del anexo TBT-2 [Medicamentos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) adoptar las medidas de ejecución necesarias para el intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación con una autoridad del Reino Unido, de conformidad con el artículo 6 [Intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación] del anexo TBT-2 [Medicamentos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y para el intercambio de información con una autoridad del Reino Unido en lo que respecta a la inspección de instalaciones de fabricación, de conformidad con el artículo 7 [Garantías] de dicho anexo; e) suspender el reconocimiento de inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por el Reino Unido y notificar al Reino Unido su intención de aplicar el artículo 9 [Suspensión] del anexo TBT-2 [Medicamentos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, e iniciar consultas con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 8 [Cambios en la legislación aplicable], apartado 3, de dicho anexo; f) suspender total o parcialmente, en relación con la totalidad o parte de los productos enumerados en el anexo TBT-2 [Medicamentos], apéndice C, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el reconocimiento de las inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación de la otra parte, de conformidad con el artículo 9 [Suspensión], apartado 1, de dicho anexo. 2.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.
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