Art. 3

Art. 3

En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 3 1.   Hasta que entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas que se enumeran en las siguientes letras a) a i), toda decisión de la Unión de adoptar tales medidas será tomada por la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a lo siguiente: a) suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo GOODS.19 [Medidas en caso de incumplimiento o elusión de la legislación aduanera] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo LPFOFCSD.3.12 [Medidas correctoras] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) aplicación de medidas de reequilibrio y contramedidas, según lo dispuesto en el artículo LPFOFCSD.9.4 [Reequilibrio] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo ROAD.11 [Medidas correctoras] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; e) medidas compensatorias, según lo dispuesto en el artículo FISH.9 [Medidas compensatorias en caso de supresión o reducción del acceso] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; f) aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo FISH.14 [Medidas correctoras y solución de diferencias] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; g) suspensión o cese de la participación del Reino Unido en programas de la Unión, según lo dispuesto en el artículo UNPRO.3.1 [Suspensión de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión a instancias de la Unión Europea] y en el artículo UNPRO.3.20 [Cese de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión a instancias de la Unión Europea] del Acuerdo de Comercio y Cooperación; h) oferta o aceptación de compensación temporal o suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento del resultado de un procedimiento de arbitraje o un procedimiento ante un grupo de expertos, según lo dispuesto en el artículo INST.24 [Medidas correctoras temporales] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, salvo por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); i) medidas de salvaguardia y medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo INST.36 [Medidas de salvaguardia] del Acuerdo de Comercio y Cooperación. 2.   La Comisión informará cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un intercambio auténtico de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, en su caso. 3.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de las razones al respecto. 4.   La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis. 5.   Antes de que se adopte un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, el Consejo llevará a cabo un examen de lo dispuesto en el presente artículo.
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