Art. 1 · Entrega de personas capturadas y detenidas para su enjuiciamiento

Art. 1

Entrega de personas capturadas y detenidas para su enjuiciamiento

En vigor desde 22 dic 2020
Artículo 1 La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Además, Atalanta contribuirá, con misiones secundarias ejecutivas, a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 2182 (2014) del CSNU y a la lucha contra el tráfico de drogas frente a las costas de Somalia, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988. 4.   Asimismo, Atalanta vigilará, con misiones secundarias no ejecutivas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de armas, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y el comercio ilícito de carbón vegetal frente a las costas de Somalia, de conformidad con las Resoluciones 2498 (2019) y 2500 (2019) del CSNU, y en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988. 5.   Atalanta podrá contribuir, con misiones secundarias no ejecutivas, en la medida de sus medios y capacidades y previa petición, al planteamiento integrado de la UE para Somalia y a las actividades correspondientes de la comunidad internacional, ayudando de ese modo a abordar las causas profundas de la piratería y su red. 6.   El Estado Mayor de la UE apoyará a Atalanta mediante la detección de amenazas y la planificación anticipada de factores decisivos que puedan afectar a la operación, con el fin de mantener al Comité Político y de Seguridad informado de dichas amenazas y factores.». 2) El título del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Lucha contra la piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia y protección del transporte marítimo vulnerable». 3) Se inserta el artículo siguiente, cuyo texto es idéntico al del artículo 12 de la Acción Común 2008/851/PESC antes de su supresión por la presente Decisión: «Artículo 2 bis Entrega de personas capturadas y detenidas para su enjuiciamiento 1.   En virtud de la aceptación por parte de Somalia del ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados miembros o de terceros Estados, por un lado, y, por otro, en virtud del artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las personas de quienes se sospeche que tienen la intención de cometer, que están cometiendo o que han cometido actos de piratería, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o robos a mano armada en aguas territoriales o aguas interiores de Somalia o en alta mar, que sean capturadas y detenidas para su enjuiciamiento, así como los bienes utilizados para cometer esos actos, serán entregados: — a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación, cuyo pabellón enarbole el buque que haya realizado la captura, o — si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercer su jurisdicción sobre las personas y bienes antes mencionados. 2.   Las personas de quienes se sospeche que tienen la intención de cometer, que están cometiendo o que han cometido actos de piratería, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o robos a mano armada, capturadas y detenidas por Atalanta, para su enjuiciamiento, en aguas territoriales, aguas interiores o aguas archipelágicas de otros Estados de la región con el acuerdo de dichos Estados, así como los bienes utilizados para cometer tales actos, podrán ser entregados a las autoridades competentes del Estado en cuestión o, con el consentimiento de dicho Estado, a las autoridades competentes de otro Estado. 3.   Ninguna de las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá ser entregada a un tercer Estado si las condiciones de dicha entrega no han sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que no se aplique a nadie pena de muerte, torturas ni ningún otro trato cruel, inhumano o degradante.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 ter Contribución a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas y contribución a la lucha contra el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia 1.   Con el fin de contribuir a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2182 (2014), Atalanta llevará a cabo, tal como se establece en los documentos de planeamiento y dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Somalia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Somalia o procedan de allí si existen motivos razonables para creer que transportan armas o equipo militar hacia Somalia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas impuesto a Somalia, o que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del CSNU. Atalanta se incautará de dichos artículos, los registrará y los destruirá, y podrá desviar dichos buques con sus tripulaciones a un puerto idóneo para facilitar dicha destrucción, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2182 (2014), y con las disposiciones que determine el plan de la operación. 2.   Con objeto de contribuir a la lucha contra el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, Atalanta actuará, de conformidad con las disposiciones y dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Somalia acordada, tal como se establece en los documentos de planeamiento: a) por lo que se refiere a los buques bajo un pabellón nacional, cuando existan motivos razonables para creer que un buque de esas características se está empleando para el tráfico de estupefacientes, Atalanta, si así lo autoriza expresamente el Estado del pabellón, procederá a abordar dicho buque, realizará un registro en busca de estupefacientes y, en caso de encontrar pruebas de tráfico ilícito, adoptará las medidas que correspondan respecto a dicho buque y su carga a bordo. Los Estados miembros que así lo deseen podrán, dentro de sus competencias nacionales y de conformidad con su Derecho nacional, capturar, detener y entregar a un tercer Estado o enjuiciar a las personas implicadas en el tráfico de estupefacientes; b) por lo que se refiere a los buques apátridas, Atalanta tomará medidas, incluidos el abordaje y el registro, de conformidad con el Derecho nacional aplicable al buque interviniente y con el Derecho internacional, y únicamente a través de los medios puestos a disposición por aquellos Estados miembros que hayan indicado su capacidad para adoptar dichas medidas. Los Estados miembros que lo deseen podrán emprender, dentro de sus competencias nacionales y de conformidad con su Derecho nacional, otras medidas, como la incautación de drogas y el desvío de dichos buques, así como la captura, la detención, la entrega a un tercer Estado y el enjuiciamiento de personas implicadas en el tráfico de estupefacientes. 3.   Una vez aprobado el plan de la operación con las disposiciones necesarias, el Comité Político y de Seguridad activará las misiones secundarias ejecutivas cuando el Comandante de la operación de la UE informe que Atalanta dispone de los medios necesarios para llevar a cabo dichas misiones y, en lo que se refiere al embargo de armas de las Naciones Unidas, cuando el Servicio Europeo de Acción Exterior informe de que se han efectuado las notificaciones exigidas con arreglo al apartado 15 de la Resolución 2182 (2014) del CSNU. 4.   Las pruebas halladas relativas al transporte de artículos prohibidos por el embargo de armas a Somalia o al transporte de estupefacientes, en particular, las halladas durante inspecciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2, podrán ser custodiadas por Atalanta si se refieren al transporte de armas y por los Estados miembros que así lo deseen y tengan capacidad para ello si se refieren al transporte de estupefacientes. En concreto, podrán recopilarse y almacenarse, de conformidad con la normativa aplicable, los datos personales de las personas implicadas en el transporte de dichos artículos o estupefacientes, que guarden relación con características que puedan servir para identificarlas, como las huellas dactilares, y los datos siguientes, excluidos otros datos personales: apellido, apellido de soltera, nombre y cualquier alias o apodo; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte. Podrán transmitirse a las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de los Estados miembros dichos datos, así como los datos relativos a los buques y equipos utilizados por dichas personas, y demás información pertinente obtenida durante las acciones realizadas en virtud del presente artículo. También podrán ser transmitidos por Atalanta, si se refieren al transporte de armas, y por los Estados miembros que así lo deseen, si se refieren al transporte de estupefacientes, a terceros Estados que deseen a ejercer su jurisdicción sobre dichas personas y bienes, y a los organismos de la Unión competentes con arreglo al Derecho aplicable. 5.   Podrán celebrarse acuerdos con terceros Estados, sobre la base de autorizaciones concedidas caso por caso por el Consejo, para facilitar la entrega por un Estado miembro de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional por participar en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, para el enjuiciamiento de dichas personas. Tales acuerdos contendrán condiciones para la entrega de dichas personas conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente a las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que no se apliquen a las personas afectadas penas de muerte, torturas ni ningún otro trato cruel, inhumano o degradante.». 5) En el artículo 8, se añaden los párrafos siguientes: «Atalanta se coordinará estrechamente con la Misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) y con la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia). Apoyará, en la medida de sus medios y capacidades, los programas pertinentes de la UE. Atalanta desarrollará, en la medida de sus medios y capacidades, una cooperación especial con la operación Agénor.». 6) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente: «3.   Atalanta apoyará, en la medida de sus medios y capacidades, en particular, mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, el Centro regional de puesta en común de la información marítima de Madagascar y el Centro regional de coordinación de operaciones de Seychelles.». 7) Se suprime el artículo 12. 8) En el artículo 14, se añade el apartado siguiente: «7.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a 9 930 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 será del 0 %.». 9) En el artículo 15, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Se autoriza a Atalanta a compartir con el Grupo de Expertos sobre Somalia, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, las Fuerzas Marítimas Combinadas (FMC), el Centro regional de puesta en común de la información marítima y el Centro regional de coordinación de operaciones cualquier información, distinta de los datos personales, que recoja relativa a actividades marítimas ilegales o no autorizadas durante sus operaciones. 5.   Se autoriza a Atalanta a transmitir a la Interpol, de conformidad con el artículo 2, letra h), y a la Europol, de conformidad con el artículo 2, letra i), la información relativa a actividades ilegales distintas de la piratería que recoja durante sus operaciones.». 10) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La operación de la UE finalizará el 31 de diciembre de 2022.».
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