Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 1 El anexo 2 del Protocolo se modifica como sigue: 1. En el apartado «9. Vehículos de motor, incluidos tractores agrícolas o forestales», se suprimen las entradas siguientes: «– Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros» «– Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros» 2. En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», se añade la entrada siguiente: «– Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1)». 3. En el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados», se añade la entrada siguiente: «– Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2)». 4. En el apartado «25. Residuos», se añade la entrada siguiente: «– Artículos 2 a 7, artículos 14 y 17 y partes A, B, C, D y F del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (3)». 5. En el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)», se añade la entrada siguiente: «– Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (4)». 6. En el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal», se añaden las entradas siguientes: «– Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5) – Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (6) – Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (7)». 7. En el apartado «47. Otros», se añade la entrada siguiente: «– Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales» 8. En el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo», se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte: — las referencias al "Estado miembro" en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte; — las referencias al "mercado de la Unión" en el artículo 2, letra k), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias al mercado del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y — las referencias a los "productores de la Unión" y a la "industria de la Unión" en el Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias a los productores o la industria del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte». 9. En el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que las medidas de defensa comercial de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los "Estados miembros" o a la "Unión" en el Reglamento (UE) 2016/1036, el Reglamento (UE) 2016/1037, el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (UE) 2015/755 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios de la Unión por la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.». 10. En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los “Estados miembros” o a la “Unión” en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.». 11. En el apartado «25. Residuos», tras la entrada relativa a la «Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente», se inserta la nota siguiente: «En relación con la aplicación de estos artículos y partes a y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, las referencias al “ 3 de julio de 2021 ” en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14 y en el artículo 17, apartado 1, deben entenderse como “ 1 de enero de 2022 ”. Los artículos 2, 3, 14 y 17 y la parte F del anexo únicamente se aplicarán en la medida en que se refieran a los artículos 4 a 7.».
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