Art. 5
Acceso electrónico a los sistemas de información, las bases de datos y las redes aplicables
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 5
Acceso electrónico a los sistemas de información, las bases de datos y las redes aplicables
1. Previa petición de la Unión, el Reino Unido concederá a los representantes de la Unión acceso electrónico actualizado y continuo en tiempo real a la información pertinente que contengan las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y los módulos nacionales del Reino Unido pertenecientes a los sistemas de la Unión (en lo sucesivo, «sistemas informáticos») enumerados en el anexo 1, en la medida necesaria para que los representantes de la Unión ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes protejan esa información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
2. Previa petición de la Unión, el Reino Unido también concederá a los representantes de la Unión acceso electrónico a la información pertinente que contengan los sistemas informáticos a que se refiere el anexo 2, en la medida necesaria para que los representantes de la Unión ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes protejan esa información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
3. El acceso concedido, que también puede producirse a distancia, está supeditado a que los representantes de la Unión acepten los requisitos de seguridad y otros requisitos de usuario de cada uno de esos sistemas informáticos.
4. La Unión velará por que sus representantes puedan usar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 solamente a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes no divulguen la información a la que hayan accedido con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 excepto a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades del Reino Unido, salvo cuando hayan sido autorizados por las autoridades aduaneras del Reino Unido y por la institución, el órgano o el organismo competente de la Unión. Las autoridades aduaneras del Reino Unido no podrán negarse a autorizar esa divulgación salvo por motivos debidamente justificados.
5. El Reino Unido comunicará a la Unión cualquier cambio en lo que respecta a la existencia, el alcance o el funcionamiento de los sistemas informáticos enumerados en los anexos 1 y 2 con tiempo suficiente antes de que los cambios se hagan efectivos.
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