Art. 9
Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión
En vigor desde 14 dic 2020
Artículo 9
Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión
1. Los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), serán recaudados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales. En su caso, los Estados miembros adaptarán estas disposiciones para cumplir las exigencias de la normativa de la Unión.
La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que estime necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a).
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos propios previstos en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 de Consejo (10), cuando los créditos autorizados consignados en el presupuesto de la Unión no sean suficientes para que la Unión cumpla sus obligaciones con respecto a los empréstitos a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión y la Comisión no pueda generar la liquidez necesaria mediante la activación de otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a los citados empréstitos con tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión, inclusive en caso necesario mediante el recurso a la financiación a corto plazo en los mercados de capitales dentro del respeto de las condiciones y límites fijados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), y apartado 2, de la presente Decisión, los Estados miembros, como último recurso de la Comisión, pondrán a disposición de la misma los recursos necesarios a tal efecto. En tales casos, los apartados 5 a 9 del presente artículo se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y el artículo 14, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
5. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que aporten provisionalmente la diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería, de forma proporcional a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos. La Comisión anunciará dichas solicitudes a los Estados miembros con la debida antelación. La Comisión establecerá un diálogo estructurado con las oficinas nacionales de gestión de la deuda y los tesoros públicos nacionales con respecto a sus programas de emisión y reembolso.
Si un Estado miembro no satisface a tiempo, en su totalidad o en parte, una solicitud de aportación de recursos o si notifica a la Comisión que no podrá satisfacer tal solicitud, a fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro en cuestión, la Comisión estará facultada provisionalmente para solicitar aportaciones de recursos adicionales de los demás Estados miembros. Dichas solicitudes de aportación de recursos se harán de forma proporcional a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de los demás Estados miembros. El Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de aportación de recursos seguirá estando obligado a satisfacerla.
6. El importe total anual de los recursos de tesorería que podrá solicitarse a un Estado miembro en virtud del apartado 5 se limitará en cualquier circunstancia a su porcentaje relativo basado en la RNB en el aumento extraordinario y temporal del límite máximo de los recursos propios a que se refiere el artículo 6. A tal fin, el porcentaje relativo basado en la RNB se calculará como porcentaje del total de la RNB de la Unión, tal como resulte de la respectiva columna de la parte correspondiente a los ingresos del último presupuesto anual de la Unión adoptado.
7. Cualquier provisión de fondos de tesorería de conformidad con los apartados 5 y 6 será compensada sin demora de acuerdo con el marco jurídico aplicable al presupuesto de la Unión.
8. Los gastos satisfechos con los recursos de tesorería obtenidos provisionalmente proporcionados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 se consignarán inmediatamente en el presupuesto de la Unión a fin de garantizar que los ingresos correspondientes se tengan en cuenta a la mayor brevedad posible a efectos de contabilizar los recursos propios aportados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
9. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 no podrá dar lugar a que, en un determinado ejercicio, se soliciten recursos de tesorería por encima de los límites máximos de los recursos propios a que se refiere el artículo 3, incrementados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
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