Art. 3
Límites máximos de los recursos propios
En vigor desde 14 dic 2020
Artículo 3
Límites máximos de los recursos propios
1. El importe total de los recursos propios asignados a la Unión para financiar los créditos de pago anuales no rebasará el 1,40 % de la suma de la RNB de todos los Estados miembros.
2. El importe total de los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto de la Unión no rebasará el 1,46 % de la suma de la RNB de todos los Estados miembros.
3. Se mantendrá una proporción adecuada entre los créditos de compromiso y los créditos de pago, con el fin de garantizar su compatibilidad y permitir el cumplimiento del límite máximo contemplado en el apartado 1 en ejercicios posteriores.
4. Cuando una modificación del Reglamento (UE) n.o 549/2013 dé lugar a cambios significativos en el nivel de la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos previstos en los apartados 1 y 2, incrementados temporalmente con arreglo al artículo 6, aplicando la fórmula siguiente:
donde:
—
«x» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de pago,
—
«y» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de compromiso,
—
«t» se refiere al último ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo (8),
—
«SEC» se refiere al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:2053:oj#art-3