Art. 5
En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 5
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante, establecerá y modificará por unanimidad la lista que figura en el anexo.
2. El Consejo comunicará las decisiones a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
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