Art. 4

Art. 4

En vigor desde 4 dic 2020
Artículo 4 1.   Portugal procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses deberán calcularse sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   Portugal suprimirá el régimen de ayudas incompatible en la medida mencionada en el artículo 1 y cancelará todos los pagos de ayuda pendientes, con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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