Art. 2
En vigor desde 27 nov 2020
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
(1)
«Pantalla electrónica»: pantalla de visualización y los componentes electrónicos asociados, cuya función principal es mostrar información visual procedente de fuentes a las que está conectada con o sin cable.
(2)
«Pantalla digital de señalización»: pantalla electrónica diseñada principalmente para ser vista por muchas personas en entornos que no son de mesa, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes:
(a)
identificador único, para poder dirigirse a una pantalla de visualización específica;
(b)
función de inhabilitación del acceso no autorizado a la configuración de la pantalla y a las imágenes visualizadas;
(c)
conexión a la red (incluyendo una interfaz cableada y/o inalámbrica) para controlar, supervisar o recibir la información que se deba visualizar desde fuentes remotas de unidifusión o multidifusión, pero excluida la difusión general;
(d)
está diseñada para su instalación suspendida, montada o fijada a una estructura física a fin de poder ser vista por múltiples personas;
(e)
no integra un sintonizador para mostrar señales difundidas.
(3)
«Monitor», «monitor de ordenador»: pantalla electrónica destinada a su visualización a corta distancia por una sola persona, por ejemplo, en un escritorio.
(4)
«Televisor»: pantalla electrónica diseñada principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales y que consiste en una pantalla electrónica y uno o varios sintonizadores/receptores.
(5)
«Sintonizador/receptor»: circuito electrónico que detecta una señal de difusión de televisión, como una señal digital terrestre o por satélite, pero no la unidifusión por internet, y facilita la selección de un canal de televisión de entre un grupo de canales de la red.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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