Art. 7
En vigor desde 27 nov 2020
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE correspondiente a la categoría de productos «papel impreso», definida en la Decisión 2012/481/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE correspondiente a la categoría de productos «manipulados de papel», definida en la Decisión 2014/256/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.
3. La solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos correspondientes a la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» que se presenten en la fecha de adopción de la presente Decisión o en el plazo de dos meses desde dicha fecha podrán basarse, bien en los criterios establecidos en la presente Decisión, bien en los criterios establecidos en la Decisión 2012/481/UE, en el caso de la categoría «papel impreso», o en la Decisión 2014/256/UE, en el caso de la categoría «manipulados de papel», según corresponda. Tales solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
4. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE que se concedan a partir de solicitudes evaluadas de conformidad con los criterios que se establecen en la Decisión 2012/481/UE o en la Decisión 2014/256/UE podrán utilizarse durante los dieciocho meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.
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