Art. 2
En vigor desde 18 nov 2020
Artículo 2
1. A más tardar el 30 de junio de 2021, se llevarán a cabo visitas de evaluación en Irlanda con arreglo a los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, a fin de comprobar si el SIS funciona de modo adecuado y si la Decisión 2007/533/JAI se está aplicando de manera correcta.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, se enviarán cuestionarios de evaluación a Irlanda y se realizarán visitas de evaluación en Irlanda, de conformidad con los procedimientos pertinentes previstos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos relativos a toda la legislación y actividades operativas pertinentes y si se aplican correctamente las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la cooperación judicial, la cooperación en materia de drogas, la cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de Schengen.
3. Los informes de evaluación elaborados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 tomarán en cuenta el grado de preparación para la aplicación o, en su caso, la aplicación provisional, por parte de Irlanda de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión.
4. Los informes de evaluación se presentarán al Consejo. En dichos informes de evaluación se determinará si Irlanda cumple las condiciones para aplicar las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en el ámbito determinado. En el caso de que en un informe de evaluación relativo a uno de los ámbitos de cooperación judicial, cooperación en materia de drogas, cooperación policial o del artículo 26 del Convenio de Schengen, se determine que Irlanda no cumple las condiciones para aplicar en Irlanda las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en dicho ámbito, el informe de evaluación en concreto expondrá de manera explícita si y de qué modo el incumplimiento de dichas condiciones afecta al funcionamiento adecuado del SIS. A la luz de las conclusiones y evaluaciones contenidas en dichos informes de evaluación, será de aplicación el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, Irlanda remitirá a la Comisión y al Consejo un plan de acción destinado a subsanar cualquier deficiencia detectada en los informes de evaluación en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento.
En el caso de que la Comisión determine en su evaluación que el plan de acción presentado por Irlanda es inadecuado o en caso de que en los informes de evaluación se haya considerado que alguna de las deficiencias afecta gravemente al funcionamiento adecuado del SIS y que Irlanda no la subsane en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, Irlanda perderá el derecho a un acceso operativo al SIS hasta que ella misma cumpla las condiciones de aplicación de dichas disposiciones.
Para determinar si Irlanda ha subsanado las deficiencias detectadas y si se cumplen las condiciones de aplicación de las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen, la Comisión remitirá al Consejo una evaluación al final del período de seis meses mencionado en el párrafo segundo. La Comisión también transmitirá dicha evaluación al Parlamento Europeo.
En el caso de que el resultado de la evaluación sea que Irlanda no cumple las condiciones de aplicación de las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen necesarias para el funcionamiento adecuado del SIS, el Consejo, en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha evaluación y mediante un acto de ejecución:
a)
fijará una fecha a partir de la cual dejará de aplicarse el artículo 1, apartado 2, letra a), y sus apartados 4 y 5, y
b)
adoptará las medidas transitorias necesarias para garantizar el intercambio de información complementaria relativa a las descripciones introducidas en el SIS antes de la fecha indicada en la letra a) del presente párrafo.
Eu-LISA tomará las medidas necesarias para desconectar a Irlanda del SIS.
El Consejo examinará, cuando proceda, la situación con miras a adoptar una nueva decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fije la fecha para la puesta en aplicación provisional por parte de Irlanda de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), de la presente Decisión.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, tras la conclusión satisfactoria de las evaluaciones, el Consejo examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2002/192/CE en relación con el artículo 4 del Protocolo n.o 19, la situación con miras a adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha para la aplicación definitiva por parte de Irlanda de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, de la presente Decisión.
En la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se tendrá en cuenta el grado de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.
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