Art. 5 · Controles de los buques de ganado en el punto de salida de la Unión

Art. 5

Controles de los buques de ganado en el punto de salida de la Unión

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 5 Controles de los buques de ganado en el punto de salida de la Unión 1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de salida de un buque de ganado realizará controles visuales para comprobar si este se ha limpiado y desinfectado de manera satisfactoria, antes de la carga de los animales, cuando viaje por primera vez desde la Unión tras regresar de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía, o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país. 2.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo de manera satisfactoria, la autoridad competente autorizará la carga de los animales. 3.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del buque de ganado no se han llevado a cabo de manera satisfactoria, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes: a) someter el buque de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar designado por la autoridad competente; b) no autorizar la carga de los animales. 4.   Todos los gastos efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 correrán a cargo de los operadores responsables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2020:1723:oj#art-5