Art. 4 · Controles de los vehículos de ganado que deben realizarse en el punto de entrada en la Unión

Art. 4

Controles de los vehículos de ganado que deben realizarse en el punto de entrada en la Unión

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 4 Controles de los vehículos de ganado que deben realizarse en el punto de entrada en la Unión 1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión realizará controles visuales de los vehículos de ganado procedentes de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía, o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país, con el fin de determinar si se han limpiado y desinfectado de manera satisfactoria. 2.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado se han llevado a cabo de manera satisfactoria, o cuando la autoridad competente haya ordenado, organizado y llevado a cabo una desinfección adicional de vehículos de ganado limpiados previamente, dicha autoridad lo justificará mediante la expedición de un certificado con arreglo al modelo que figura en el anexo II. 3.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo de manera satisfactoria, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes: a) someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar designado por la autoridad competente, que deberá encontrarse lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión, y a continuación expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2; b) cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado no limpiado: i) denegar la entrada en la Unión del vehículo de ganado, o ii) realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo de ganado que no ha sido limpiado y desinfectado de manera satisfactoria a la espera de que se apliquen las medidas establecidas en la letra a). 4.   El operador o el conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado al que se hace referencia en el apartado 2 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años desde su recepción. 5.   Todos los gastos efectuados en virtud de los apartados 1 a 4 correrán a cargo de los operadores responsables.
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