Art. 3 · Información que debe facilitar el operador o el conductor de un vehículo o un buque de ganado en el punto de entrada en la Unión

Art. 3

Información que debe facilitar el operador o el conductor de un vehículo o un buque de ganado en el punto de entrada en la Unión

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 3 Información que debe facilitar el operador o el conductor de un vehículo o un buque de ganado en el punto de entrada en la Unión 1.   Los Estados miembros velarán por que el operador o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada a la Unión procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía, o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión (si procede), la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales. 2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo. 3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años desde su recepción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2020:1723:oj#art-3