Art. 5 · Mecanismo de revisión

Art. 5

Mecanismo de revisión

En vigor desde 5 nov 2020
Artículo 5 Mecanismo de revisión 1.   El coordinador o los coordinadores de un proyecto en el que participe un tercer Estado comunicarán a la Secretaría de la CEP, de conformidad con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2018/909, información sobre la contribución individual de dicho tercer Estado al proyecto y sobre el cumplimiento de sus compromisos con respecto al proyecto, así como sobre la continuación del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la presente Decisión. 2.   Una vez al año, la Secretaría de la CEP comunicará al Consejo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el contexto del informe anual sobre la CEP presentado por el Alto Representante al Consejo y como parte de la información consolidada sobre los proyectos de la CEP a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2018/909, a fin de garantizar que el Consejo pueda supervisar efectivamente los proyectos y actuar cuando sea necesario, asimismo en relación con la continuación del cumplimiento por el tercer Estado participante en el proyecto de las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la presente Decisión.
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