Art. 3 · Procedimiento de evaluación y seguimiento

Art. 3

Procedimiento de evaluación y seguimiento

En vigor desde 27 oct 2020
Artículo 3 Procedimiento de evaluación y seguimiento 1.   Las infracciones denunciadas por el mecanismo de denuncia de infracciones que se atribuyan a un alto cargo del BCE o una persona relacionada con un alto cargo del BCE serán objeto de seguimiento con arreglo a la Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo (BCE/2016/3) (3) si entran en el ámbito de aplicación de dicha decisión. 2.   Si las infracciones denunciadas a que se refiere el apartado 1 no entran en el ámbito de aplicación de la Decisión (UE) 2016/456 (BCE/2016/3), serán objeto de seguimiento con arreglo a la Circular administrativa 01/2006 sobre investigaciones administrativas internas (4). 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente conforme al artículo 2: a) podrá, antes de concluir si la información recibida justifica o no una investigación interna, remitirla al Comité deontológico del BCE para que la asesore sobre el asunto; b) si concluye que la información recibida justifica una investigación administrativa interna, podrá decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 4 de la Circular administrativa 01/2006, abrir directamente una investigación administrativa y tomar la decisión pertinente conforme a los apartados 5 y 6 de dicho artículo, que incluye la posibilidad de que la autoridad competente conforme al artículo 2 de la presente Decisión decida excepcionalmente llevar a cabo la investigación administrativa por sí misma, designando en tal caso a una persona o grupo de personas de rango adecuado que la dirijan.
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