Art. 2 · Autoridad competente

Art. 2

Autoridad competente

En vigor desde 27 oct 2020
Artículo 2 Autoridad competente Cuando la infracción denunciada por el mecanismo de denuncia de infracciones se atribuya a un alto cargo del BCE o una persona relacionada con un alto cargo del BCE, la autoridad competente para evaluar la denuncia e informar al denunciante y para hacer el seguimiento de la denuncia será: a) el presidente, o b) si el alto cargo del BCE al que afecta la denuncia es el presidente, el vicepresidente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2020:1575:oj#art-2