Art. 9 · Recuperación de un pago adelantado de la categoría 2

Art. 9

Recuperación de un pago adelantado de la categoría 2

En vigor desde 26 oct 2020
Artículo 9 Recuperación de un pago adelantado de la categoría 2 1.   Al presentar la solicitud de pago anual, los Estados miembros deberán informar a la Agencia en caso de que el incremento efectivo global de la dotación de personal en el año N haya sido inferior al número por el que el Estado miembro ha recibido un pago adelantado en dicho año N. 2.   Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, tras su auditoría, o en caso de que las verificaciones realizadas a través de la evaluación de la vulnerabilidad llevada a cabo en el año N+1 demuestren que el incremento efectivo global de la dotación de personal a que se refiere el apartado 1 es inferior, la Agencia recuperará el importe correspondiente a la diferencia mediante la emisión de una nota de adeudo dirigida al Estado miembro en cuestión. La Agencia podrá decidir, de acuerdo con el Estado miembro, no recuperar los importes y ajustar el pago del año siguiente en consecuencia.
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