Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 oct 2020
Artículo 2 Antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a adoptarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las orientaciones a los que se refiere el artículo 1. A tal efecto y sobre la base de dicha información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo, un documento que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a adoptarse en nombre de la Unión. Si, en el transcurso de una reunión de las Partes en el Acuerdo, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.
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