Art. 4 · Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos

Art. 4

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos

En vigor desde 22 oct 2020
Artículo 4 Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos 1.   La decisión sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos con arreglo a los artículos 2 y 3, respectivamente, solo se adoptará mediante decisión delegada cuando dicha transmisión sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad de las estadísticas económicas y financieras europeas, y siempre que dicha necesidad se haya justificado debidamente. La información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que deba transmitirse a Eurostat deberá ser adecuada, pertinente y no excesiva habida cuenta de sus tareas. 2.   La decisión sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos con arreglo a los artículos 2 y 3, respectivamente, solo se adoptará mediante decisión delegada cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la información sea necesaria para que Eurostat garantice una compilación relevante de las estadísticas económicas y financieras europeas o para evaluar la calidad de las contribuciones a los agregados de dichas estadísticas; b) que Eurostat se comprometa a obtener la autorización previa para cualquier transmisión posterior después de la primera transmisión de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1; c) que la solicitud comprenda información que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras; y d) que la transmisión de esta información no sea perjudicial para la realización de las funciones del SEBC. El Comité de Estadísticas del SEBC facilitará al Consejo Ejecutivo una evaluación acerca de si se han satisfecho las condiciones a que se refiere el párrafo primero. 3.   En su momento se informará al Consejo de Gobierno de cualquier decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo de conformidad con los artículos 2 y 3. 4.   Cuando no se cumplan uno o varios de los criterios para la adopción de una decisión delegada establecidos en los apartados 1, 2 o ambos, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, adoptará las decisiones sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sean necesarias para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
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