Art. 7 · Duración de las limitaciones

Art. 7

Duración de las limitaciones

En vigor desde 15 oct 2020
Artículo 7 Duración de las limitaciones 1.   Se mantendrán las limitaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 mientras sigan estando vigentes los motivos que las justifiquen. 2.   Cuando dejen de estar vigentes los motivos que justifiquen una limitación contemplada en el artículo 3 o 5, la Comisión levantará dicha limitación y comunicará al interesado los motivos principales de su imposición. Al mismo tiempo, la Comisión informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 3.   La Comisión revisará la imposición de las limitaciones contempladas en los artículos 3 y 5 un año después de la adopción y en el momento que cierre los análisis y procedimientos pertinentes que haya llevado a cabo en relación con el control de las inversiones extranjeras directas o el mecanismo de cooperación establecido por el Reglamento (UE) 2019/452. Posteriormente, la Comisión hará un seguimiento para determinar la necesidad de mantener cualquier limitación. La revisión incluirá una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.
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