Art. 3

Art. 3

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 3 1.   A más tardar el 30 de junio de 2021, los Estados miembros designarán la banda de frecuencias de 5 875-5 935 MHz para los sistemas de transporte inteligentes y la limitarán a los STI de ferrocarril urbano en 5 925-5 935 MHz. Tan pronto como sea razonablemente factible después de tal designación, los Estados miembros harán disponible dicha banda de frecuencias a título no exclusivo. La designación respetará los parámetros establecidos en el anexo. 2.   Las aplicaciones de los STI por carretera tendrán prioridad por debajo de 5 915 MHz y las aplicaciones de los STI de ferrocarril urbano tendrán prioridad por encima de 5 915 MHz, de forma que se otorgue protección a la aplicación que tenga prioridad. 3.   El acceso de los STI por carretera a la banda de frecuencias de 5 915-5 925 MHz se limitará a las aplicaciones que impliquen únicamente una conectividad de infraestructura a vehículo, coordinado, según proceda, con los STI de ferrocarril urbano. 4.   El acceso de los STI de ferrocarril urbano a la banda de frecuencias de 5 925-5 935 MHz se realizará en régimen compartido y estará sujeto a las circunstancias nacionales y a la demanda de STI de ferrocarril urbano por parte de las partes interesadas incluida la coordinación con el servicio fijo.
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