Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 ago 2020
Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en él en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2020:1241:oj#art-1