Art. 3
Evaluación del riesgo
En vigor desde 24 jul 2020
Artículo 3
Evaluación del riesgo
1. Los Estados miembros llevarán a cabo la evaluación del riesgo de los proveedores de semillas y adaptarán en consecuencia el alcance de sus controles oficiales a una proporción de entre el 1 y el 100 % de los cultivos de semillas por lo que respecta a la inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial.
Para la evaluación del riesgo de los proveedores de semillas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
especies y métodos de producción;
b)
área de producción y número de parcelas;
c)
actividades bajo control del proveedor de semillas;
d)
localización de las actividades u operaciones;
e)
toda información que indique la posibilidad de que se induzca a error a los usuarios de las semillas, en particular en cuanto a la identidad, la salubridad y la calidad, las propiedades, la composición, la cantidad, el país o el área de origen y el método de producción de las semillas;
f)
historial de los proveedores de semillas en lo que se refiere al resultado de los controles oficiales y los controles a posteriori de sus cultivos y al cumplimiento del requisito del apartado 2;
g)
fiabilidad y resultados de las inspecciones realizadas por los proveedores de semillas, en particular por un inspector de campo autorizado o por un tercero a petición de los proveedores de semillas, también, cuando proceda, en el marco de planes privados de aseguramiento de la calidad, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito del apartado 2;
h)
toda información que pueda indicar un incumplimiento del requisito del apartado 2.
2. El cultivo objeto de control oficial se obtendrá de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE.
3. Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas recolectadas de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. Los Estados miembros deberán indicar los lotes de semillas con los que se hayan efectuado controles oficiales con arreglo al enfoque basado en el riesgo expuesto en el apartado 1.
4. Los Estados miembros participantes deberán comparar, con respecto al mismo cultivo de la misma parcela, la proporción fija mínima del 5 % de los cultivos de semillas objeto de control oficial con los controles oficiales basados en el riesgo de los cultivos y las semillas recolectadas para los que no se haya fijado una proporción fija mínima.
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