Art. 10 · Seguimiento

Art. 10

Seguimiento

En vigor desde 17 jul 2020
Artículo 10 Seguimiento 1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente: a) el porcentaje de explotaciones de prados sujetas a autorización en cada municipio; b) el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada municipio; c) el porcentaje de tierras agrícolas sujetas a autorización en cada municipio. Esos mapas se actualizarán cada año. 2.   Las autoridades competentes establecerán y mantendrán una red de seguimiento de muestras del agua presente en el suelo, los cursos de agua, las aguas subterráneas poco profundas y las aguas de drenaje en los puntos de control de las explotaciones de prados que estén sujetas a una autorización. Dicha red de seguimiento facilitará datos sobre la concentración de nitratos y de fósforo de las aguas que dejan la zona radicular y se dirigen al sistema de aguas subterráneas y superficiales. 3.   La red de seguimiento englobará al menos 300 explotaciones sujetas a autorizaciones y será representativa de cada tipo de suelo (de arcilla, turba, arenosos o de loess arenosos), las prácticas de fertilización y la rotación de cultivos. La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión. 4.   Las autoridades competentes realizarán una inspección y un análisis constante de los nutrientes para recabar información sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados sujetas a las autorizaciones. Esos datos podrán utilizarse para calcular, a partir de modelos, la magnitud de la lixiviación de nitratos y de las pérdidas de fósforo registradas en los campos en los que se apliquen por hectárea y año hasta 230 kg o hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros. 5.   Las autoridades competentes efectuarán un seguimiento intensificado de las aguas en las cuencas agrícolas de suelos arenosos.
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