Art. 1 · Intercambio transfronterizo de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia a través de la pasarela federativa

Art. 1

Intercambio transfronterizo de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia a través de la pasarela federativa

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1765 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, se insertan las letras g), h), i), j), k), l), m), n) y o) siguientes: «g) “usuario de la aplicación”: la persona en posesión de un dispositivo inteligente que ha descargado y ejecuta una aplicación móvil autorizada de rastreo de contactos y advertencia; h) “rastreo de contactos” o “localización de contactos”: las medidas aplicadas para seguir el rastro de las personas que han estado expuestas a una fuente de amenaza transfronteriza grave para la salud, en el sentido del artículo 3, letra c), de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); i) “aplicación móvil nacional de rastreo de contactos y advertencia”: una aplicación informática aprobada a nivel nacional que funciona en dispositivos inteligentes, en particular teléfonos inteligentes, está normalmente diseñada para una interacción específica y de amplio alcance con recursos web y trata datos de proximidad y otra información contextual recogida por muchos de los sensores que se encuentran en los dispositivos inteligentes, con el fin de rastrear los contactos con personas infectadas por el SARS-CoV-2 y de advertir a las personas que pueden haber estado expuestas al SARS-CoV-2; estas aplicaciones móviles pueden detectar la presencia de otros dispositivos que utilizan Bluetooth e intercambiar información con servidores finales (back-end) a través de internet; j) “pasarela federativa”: la pasarela de red gestionada por la Comisión a través de una herramienta informática segura que recibe, almacena y pone a disposición de los servidores finales de los Estados miembros un conjunto mínimo de datos personales con el fin de garantizar la interoperabilidad de las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia; k) “clave”: el identificador efímero único relacionado con un usuario de la aplicación que informa de que está infectado por el SARS-CoV-2, o de que puede haber estado expuesto al SARS-CoV-2; l) “verificación de la infección”: el método aplicado para confirmar una infección por SARS-CoV-2, a saber, si ha sido el propio usuario de la aplicación quien ha informado de la infección o si esta ha sido confirmada por una autoridad sanitaria nacional o una prueba de laboratorio; m) “países de interés”: los Estados miembros en los que ha estado un usuario de la aplicación en los catorce días previos a la fecha de carga de las claves y donde ha descargado la aplicación móvil nacional autorizada de rastreo de contactos y advertencia o ha estado de viaje; n) “país de origen de las claves”: el Estado miembro donde se encuentra el servidor final que cargó las claves en la pasarela federativa; o) “datos de registro”: el registro automático de una actividad relacionada con el intercambio de datos tratados a través de la pasarela federativa y con el acceso a dichos datos, que muestra, en particular, el tipo de actividad de tratamiento, la fecha y la hora de la actividad de tratamiento y el identificador de la persona que trata los datos. (*1)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).»." 2) En el artículo 4, apartado 1, se inserta la letra h) siguiente: «h) proporcionar orientación a los Estados miembros sobre el intercambio transfronterizo de datos personales a través de la pasarela federativa entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia.». 3) En el artículo 6, apartado 1, se insertan las letras f) y g) siguientes: «f) desarrollará, instaurará y mantendrá las medidas técnicas y organizativas apropiadas en relación con la seguridad de la transmisión y el alojamiento de los datos personales en la pasarela federativa, a fin de garantizar la interoperabilidad de las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia; g) prestará apoyo a la red de sanidad electrónica a la hora de acordar la conformidad técnica y organizativa de las autoridades nacionales con los requisitos para el intercambio transfronterizo de datos personales en la pasarela federativa, proporcionando y llevando a cabo las pruebas y auditorías necesarias; los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los auditores de la Comisión.». 4) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por «Protección de datos personales tratados a través de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica»; b) en el apartado 2, el texto «anexo» se sustituye por el texto «anexo I». 5) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Intercambio transfronterizo de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia a través de la pasarela federativa 1.   Cuando se intercambien datos personales a través de la pasarela federativa, el tratamiento se limitará a lo necesario para facilitar la interoperabilidad de las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia dentro de la pasarela federativa y para permitir la continuidad del rastreo de contactos en un contexto transfronterizo. 2.   Los datos personales a los que se refiere el apartado 3 se transmitirán a la pasarela federativa en formato seudonimizado. 3.   Los datos personales seudonimizados intercambiados a través de la pasarela federativa y tratados en ella comprenderán únicamente la siguiente información: a) las claves transmitidas por las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia hasta catorce días antes de la fecha de carga de las claves; b) los datos de registro asociados a las claves, en consonancia con el protocolo de especificaciones técnicas utilizado en el país de origen de las claves; c) la verificación de la infección; d) los países de interés y el país de origen de las claves. 4.   Las autoridades nacionales designadas o los organismos oficiales designados que traten datos personales en la pasarela federativa serán corresponsables de los datos tratados en ella. Las respectivas responsabilidades de los corresponsables del tratamiento se asignarán de acuerdo con el anexo II. Todo Estado miembro que desee participar en el intercambio transfronterizo de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia deberá notificar previamente su intención a la Comisión e indicar la autoridad nacional o el organismo oficial que haya designado como responsable del tratamiento. 5.   La Comisión será la encargada del tratamiento de los datos personales tratados dentro de la pasarela federativa. En su calidad de encargada del tratamiento, la Comisión deberá garantizar la seguridad del tratamiento, incluidos la transmisión y el alojamiento, de los datos personales dentro de la pasarela federativa y cumplir las obligaciones de los encargados del tratamiento establecidas en el anexo III. 6.   La Comisión y las autoridades nacionales autorizadas a acceder a la pasarela federativa pondrán a prueba, examinarán y evaluarán periódicamente la eficacia de las medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar la seguridad del tratamiento de los datos personales dentro de la pasarela federativa. 7.   Sin perjuicio de la decisión de los corresponsables del tratamiento de poner término al tratamiento dentro de la pasarela federativa, el funcionamiento de esta se desactivará, a más tardar, catorce días después de que todas las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos y advertencia conectadas dejen de transmitir claves a través de la pasarela federativa.». 6) El anexo pasa a ser el anexo I. 7) Se añaden los anexos II y III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.
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