Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 17 jun 2020
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se modifica como sigue: 1. Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   Por la presente Decisión se fijan a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia que deben establecer los Estados miembros mencionados en el anexo I de la presente Decisión («los Estados miembros afectados») tras la aparición de un brote o de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE, y se establece la duración de las medidas que deben aplicarse de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE. 2.   La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad en los Estados miembros o en las zonas de estos contempladas en el anexo II, en relación con: a) los desplazamientos de aves de corral y de pollitos de un día en dichos Estados miembros o en zonas de los mismos; b) los envíos de partidas de aves de corral y de pollitos de un día desde explotaciones situadas en dichos Estados miembros o en zonas de los mismos. La duración de esas medidas de protección se ajustará a la duración de la consideración de zonas de protección y de vigilancia para esas zonas, que figuran en el anexo I. Artículo 2 Zonas que deben figurar en la parte A del anexo I y duración de las medidas que deben aplicarse en ellas Los Estados miembros afectados velarán por que: a) las zonas de protección establecidas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las zonas de protección indicadas en la parte A del anexo I de la presente Decisión; b) las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en la parte A del anexo I de la presente Decisión. Artículo 3 Zonas que deben figurar en la parte B del anexo I y duración de las medidas que deben aplicarse en ellas Los Estados miembros afectados velarán por que: a) las zonas de vigilancia establecidas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las zonas de vigilancia indicadas en la parte B del anexo I de la presente Decisión; b) las medidas que deben aplicarse en las zonas de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de vigilancia establecidas en la parte B del anexo I de la presente Decisión. Artículo 3 bis Medidas de protección que deben aplicarse en las zonas contempladas en el anexo II 1.   Los Estados miembros indicados en el anexo II prohibirán: a) los desplazamientos de aves de corral y de pollitos de un día desde explotaciones situadas en las zonas contempladas en el anexo II hacia otras explotaciones situadas en esas zonas; b) los envíos de partidas de aves de corral y de pollitos de un día desde explotaciones situadas en las zonas contempladas en el anexo II; c) los desplazamientos de aves de corral y de pollitos de un día procedentes de explotaciones situadas en zonas del mismo Estado miembro no contempladas en el anexo II, o de explotaciones situadas en otros Estados miembros o terceros países, hacia explotaciones situadas en las zonas contempladas en el anexo II. 2.   No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros contemplados en el anexo II, a raíz del resultado positivo de una evaluación del riesgo y siempre que se apliquen medidas adecuadas de reducción de riesgos y medidas reforzadas de bioseguridad para evitar la introducción y la propagación del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad, incluso en la explotación de destino, podrán autorizar: a) los desplazamientos de aves de corral y de pollitos de un día procedentes de explotaciones situadas en zonas no incluidas en el anexo I del mismo Estado miembro, o procedentes de otros Estados miembros o de terceros países, a explotaciones situadas en las zonas de vigilancia establecidas en el anexo I para las zonas contempladas en el anexo II; b) los desplazamientos de aves de corral desde una explotación situada en la zona de vigilancia establecida en el anexo I para las zonas contempladas en el anexo II hasta una explotación situada dentro de la misma zona de vigilancia y en la que no haya otras aves de corral, siempre que: i) un veterinario oficial haya realizado una exploración física de las aves de corral en la explotación de origen el día del envío; ii) se hayan realizado pruebas de laboratorio en las aves de corral de la explotación de origen de conformidad con el manual de diagnóstico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío, con resultados favorables; iii) la explotación de destino quede bajo supervisión oficial a partir de la llegada de las aves de corral; c) los envíos de partidas de aves de corral para su sacrificio inmediato desde explotaciones situadas en las zonas contempladas en el anexo II hasta un matadero designado dentro de las zonas de protección y de vigilancia pertinentes, o fuera de ellas si no hay un matadero adecuado o si hay limitaciones de la capacidad de sacrificio dentro de dichas zonas de protección y de vigilancia, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, letras a) a h), de la Directiva 2005/94/CE y en la letra b), incisos i) y ii) del presente artículo; d) el envío de partidas de pollitos de un día desde las zonas de protección y de vigilancia establecidas para las zonas contempladas en el anexo II hasta una explotación situada en el mismo Estado miembro fuera de las zonas contempladas en el anexo II, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 24 y el artículo 30, letra c), inciso iii), de la Directiva 2005/94/CE. 3.   Las aves de corral y los pollitos de un día contemplados en el apartado 2, letras b), c) y d), solo se transportarán en vehículos, jaulas, recipientes o cajas, según proceda, que hayan sido limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial y de conformidad con las instrucciones del veterinario oficial.». 2. El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
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