Art. 1
En vigor desde 7 may 2020
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la 56.a sesión del Comité de expertos en transportes de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en el marco del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, será la que se establece en el cuadro de enmiendas que figura en el documento ST 7049/20 (3).
Los representantes de la Unión en el Comité de expertos RID podrán acordar cambios menores de los documentos previstos en el cuadro de enmiendas sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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