Art. 6 · Evaluación del cumplimiento de los requisitos de acreditación

Art. 6

Evaluación del cumplimiento de los requisitos de acreditación

En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 6 Evaluación del cumplimiento de los requisitos de acreditación 1.   El BCE podrá rechazar una solicitud de acreditación antes de evaluar si un fabricante cumple los requisitos de acreditación de conformidad con el presente artículo, si el BCE determina que la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se haya solicitado la acreditación tendrá un impacto negativo en la integridad y la cadena de suministro de los billetes en euros. 2.   El BCE evaluará si el fabricante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) a d), y en el artículo 3, apartado 3, con arreglo a la documentación facilitada de conformidad con el artículo 5 de la presente decisión. 3.   En casos excepcionales, el BCE podrá conceder una excepción respecto de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, si determina que el incumplimiento por parte del fabricante no tiene un impacto significativo en el cumplimiento del fabricante de los requisitos de acreditación, la integridad de los billetes en euros o la reputación del BCE. 4.   Si un fabricante cumple los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, letras c) y d), y en el artículo 4, o le han concedido una exención de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), con arreglo al artículo 3, apartado 4, el BCE facilitará al fabricante la documentación que contenga los requisitos de acreditación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a). El BCE también facilitará al fabricante los cuestionarios que el fabricante deberá cumplimentar indicando cómo cumple los requisitos de acreditación. El fabricante cumplimentará y devolverá los cuestionarios cumplimentados al BCE en un plazo razonable que determine el BCE. El fabricante indicará cómo sus medidas cumplen los requisitos de acreditación pertinentes e indicará explícitamente cualquier limitación que pudiera impedir al fabricante cumplir los requisitos de acreditación, en particular cualquier legislación nacional sobre el uso de instalaciones de destrucción especializadas de las cuales no puede disponer en el lugar de fabricación. 5.   Como parte de la evaluación del cumplimiento por el fabricante de los requisitos de acreditación pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), el BCE comprobará en primer lugar que el fabricante cumple todos los requisitos de seguridad establecidos en una decisión separada. Una vez que se haya verificado la conformidad del fabricante con los requisitos de seguridad, el BCE verificará que el fabricante cumple los demás requisitos de acreditación establecidos de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a). Todas las evaluaciones podrán adoptar la forma de inspecciones in situ o a distancia, de conformidad con el artículo 11. 6.   En caso necesario, el BCE podrá pedir al fabricante que presente, aclare o complete cualquiera de los siguientes elementos, en un plazo razonable, según lo establecido por el BCE: a) la documentación que debe presentarse con arreglo al artículo 5; b) la documentación que debe cumplimentarse de acuerdo con el apartado 4; c) la información que debe facilitarse conforme al apartado 5. 7.   El BCE denegará la solicitud de acreditación que esté incompleta o sea errónea, o que no se haya cumplimentado dentro del plazo fijado, después de la petición por el BCE de información o aclaraciones complementarias o cumplimentación en virtud del apartado 6. El BCE también denegará la solicitud de acreditación cuando la solicitud y la documentación que deba facilitarse estén completas, pero demuestren que el fabricante no cumple los requisitos de acreditación previstos en los artículos 3 y 4.
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