Art. 21
Procedimiento de revisión
En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 21
Procedimiento de revisión
1. El BCE examinará toda solicitud e información procedente de un fabricante en relación con la presente decisión e informará por escrito al fabricante de su decisión de aceptar o rechazar la solicitud o la validez de la información recibida en los 50 días hábiles siguientes a la recepción de cualquiera de los documentos siguientes:
a)
la solicitud de acreditación;
b)
cualquier información o aclaración adicional que el BCE solicite al fabricante.
2. El fabricante podrá solicitar al Consejo de Gobierno que revise una decisión del BCE:
a)
adoptada con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 7, y al artículo 7;
b)
adoptada en virtud del artículo 14 y de conformidad con los artículos 16 a 18.
El fabricante presentará la solicitud de revisión en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación de la decisión a que se refiere el apartado 1. El fabricante manifestará en su solicitud los motivos en que se base, y la acompañará de todos los documentos justificativos.
3. La revisión no tendrá efecto suspensivo. Excepcionalmente, si un fabricante solicita expresamente que la revisión tenga un efecto suspensivo y justifica dicha solicitud, el Consejo de Gobierno podrá suspender la aplicación de la decisión objeto de revisión.
4. El Consejo de Gobierno examinará la decisión a la que hace referencia el apartado 1 a la luz de la solicitud de revisión del fabricante. Si considera que la decisión la decisión a que se refiere el apartado 1 infringe la presente decisión, el Consejo de Gobierno bien ordenará que se repita el procedimiento correspondiente, bien adoptará una decisión definitiva. Si considera que la decisión a que se refiere el apartado 1 no infringe la presente decisión, rechazará la solicitud de revisión del fabricante. El resultado de la revisión se notificará al fabricante por escrito en los 60 días hábiles siguientes a la recepción por el BCE de la solicitud de revisión. La decisión del Consejo de Gobierno será motivada.
5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver toda controversia entre el BCE y un fabricante relativa a la presente decisión. En caso de que pueda solicitar la revisión de una decisión conforme a lo dispuesto en el apartado 2, el fabricante deberá esperar a la decisión del Consejo de Gobierno sobre la revisión antes de llevar el asunto al Tribunal de Justicia. Los plazos establecidos en el Tratado se contarán desde la recepción de la decisión sobre la revisión.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el procedimiento de revisión de decisiones sobre multas impuestas conforme al artículo 19 se tramitará con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4).
7. Si el BCE y el fabricante lo deciden de mutuo acuerdo, podrán resolver cualquier litigio sobre la aplicación de la presente decisión mediante arbitraje. Toda controversia entre el BCE y un fabricante acreditado se resolverán en última instancia conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o varios árbitros nombrados de acuerdo con dicho reglamento. La lengua de arbitraje será el inglés.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:637:oj#art-21