Art. 10
Consentimiento previo por escrito del BCE
En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 10
Consentimiento previo por escrito del BCE
1. El BCE dará su consentimiento previo por escrito en un plazo razonable para las actividades enumeradas en el artículo 9, apartado 7, en los casos en que el fabricante acreditado solicitante cumpla todos los requisitos de acreditación pertinentes y todas las obligaciones pertinentes.
2. El BCE podrá dar su consentimiento previo por escrito, con sujeción al cumplimiento por parte del fabricante acreditado de cualquier restricción u obligación que el BCE pueda imponerle.
3. El BCE podrá denegar el consentimiento previo por escrito si llega a la conclusión de que la capacidad del fabricante acreditado para cumplir los requisitos o las obligaciones de acreditación se verá comprometida si el fabricante acreditado lleva a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 9, apartado 7.
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