Art. 5
En vigor desde 24 abr 2020
Artículo 5
La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que adopte el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), del Acuerdo, siempre que sean coherentes con los correspondientes actos jurídicos de la Unión y no impliquen modificaciones de tales actos, con sujeción a las siguientes condiciones:
a)
La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:
—
redunde en interés de la Unión,
—
contribuya a los objetivos que persigue la Unión en el marco de su política de seguridad de la aviación y su política comercial,
—
tenga en cuenta los intereses de los fabricantes, comerciantes y consumidores de la Unión,
—
no sea contraria al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,
—
cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos aeronáuticos potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas,
—
cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación de las normas relativas a los productos aeronáuticos,
—
cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación, y
—
cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos aeronáuticos.
b)
La Comisión remitirá las modificaciones propuestas al Consejo con tiempo suficiente antes de su aprobación.
El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros evaluará si las modificaciones propuestas cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra a).
La Comisión aprobará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.
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