Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 mar 2020
Artículo 1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, ya sea en la primera reunión del Comité de Comercio establecido en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo»), ya sea mediante procedimiento escrito tras la entrada en vigor del Acuerdo, sobre la interpretación, de conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra d), de los artículos 10.17 y 10.22 del Acuerdo, en lo que respecta a modificaciones en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur se basará en el proyecto de decisión de dicho Comité de Comercio (3).
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