Art. 8

Art. 8

En vigor desde 2 mar 2020
Artículo 8 1.   A más tardar dos meses a partir de la fecha en que se notifique la presente Decisión, Italia deberá enviar a la Comisión la siguiente información: — el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario; — una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; — documentos que demuestren que se ha solicitado al beneficiario la devolución de la ayuda. 2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda incompatible con el mercado interior mencionada en el artículo 6 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También deberá facilitar información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación ya devueltos por el beneficiario.
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