Art. 3 · Certificación de la reducción de las emisiones de CO2

Art. 3

Certificación de la reducción de las emisiones de CO2

En vigor desde 6 feb 2020
Artículo 3 Certificación de la reducción de las emisiones de CO2 1.   La autoridad de homologación de tipo se asegurará de que la reducción de las emisiones de CO2 lograda con el uso de la tecnología innovadora se ha determinado utilizando la metodología recogida en el anexo. 2.   Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de la tecnología en más de un alternador eficiente de 12 voltios en relación con una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará cuál de los alternadores eficientes de 12 voltios sometidos a ensayo ofrece la reducción de CO2 más baja. El valor se utilizará para los fines establecidos en el apartado 3. 3.   La autoridad de homologación de tipo registrará la reducción de las emisiones de CO2 certificada determinada de acuerdo con los apartados 1 o 2 y el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en la correspondiente documentación de homologación de tipo. 4.   La autoridad de homologación de tipo registrará todos los elementos considerados para la certificación en un informe de ensayo y los conservará junto con el informe de verificación mencionado en el artículo 2, apartado 2, y pondrá dicha información a disposición de la Comisión a petición de esta. 5.   La autoridad de homologación de tipo únicamente certificará la reducción de las emisiones de CO2 si concluye que la tecnología utilizada en el alternador o alternadores eficientes de 12 voltios cumple las condiciones establecidas en el artículo 1 y si la reducción de las emisiones de CO2 lograda es igual o superior a 0,5 g de CO2/km, como se especifica en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 en el caso de los turismos, o del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 en el caso de los vehículos comerciales ligeros.
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