Art. 4
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 4
1. Previa solicitud debidamente justificada de Irlanda, de la República de Chipre o del Reino de España, respectivamente, el Consejo podrá autorizar a dichos Estados miembros a negociar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Tal autorización solo podrá concederse si:
a)
el Estado miembro de que se trate ha facilitado información que demuestre que el acuerdo en cuestión es necesario para el buen funcionamiento de las disposiciones establecidas, respectivamente, en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre y el Protocolo sobre Gibraltar, y que el acuerdo en cuestión cumple los principios y objetivos del Acuerdo;
b)
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, el acuerdo previsto resulta ser compatible con el Derecho de la Unión, y
c)
el acuerdo previsto no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.
2. Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de entablar negociaciones con el Reino Unido. La Comisión informará de ello al Consejo sin demora. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión toda la información necesaria para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
4. El Estado miembro de que se trate invitará a la Comisión a seguir de cerca las negociaciones.
5. Antes de firmar el acuerdo bilateral, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y remitirá el texto del acuerdo previsto a la Comisión, la cual informará sin demora al Consejo. El Estado miembro de que se trate solo podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el acuerdo bilateral en cuestión si el Consejo le autoriza a hacerlo.
6. El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 5 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.
La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y mencionadas en el apartado 2. Si la información facilitada por el Estado miembro de que se trate no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
7. Cuando la Comisión conceda una autorización de conformidad con los apartados 1 y 5, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la entrada en vigor del acuerdo bilateral en cuestión y las modificaciones posteriores que afecten a dicho acuerdo.
8. El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 y 5.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:135:oj#art-4