Art. 1 · Base de datos electrónica

Art. 1

Base de datos electrónica

En vigor desde 20 dic 2019
Artículo 1 Base de datos electrónica 1.   La base de datos electrónica que debe crearse y mantenerse en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 (en lo sucesivo, «base de datos electrónica»), se proporcionará, por lo que respecta a las comunicaciones con arreglo a los artículos 11 a 23, 26, 27 y 28 de dicho Reglamento, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062. 2.   El registro en el IMI de las autoridades competentes de un Estado miembro, su oficina de enlace única y sus entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394, así como la actualización de los datos de registro a fin de reflejar cualquier cambio pertinente, constituirá la comunicación, por parte del Estado miembro a la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento por lo que respecta a dichas autoridades, oficina de enlace única y entidades. 3.   La base de datos electrónica incluirá la función necesaria para que las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión puedan obtener, a los efectos del artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394, un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que les atañan.
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