Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 2 1.   El Colegio tomará una decisión sobre la solicitud de compensación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. 2.   El Estado miembro interesado tendrá derecho a compensación mientras su miembro nacional sea presidente y durante el tiempo correspondiente que esté destacada la persona de que se trate.
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