Art. 9 · Participación de terceros Estados

Art. 9

Participación de terceros Estados

En vigor desde 9 dic 2019
Artículo 9 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá solicitarse a terceros Estados que aporten contribuciones a la EUAM RCA, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluyendo las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la República Centroafricana, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la EUAM RCA. 2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUAM RCA tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la EUAM RCA que los Estados miembros de la Unión. 3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes. 4.   Las modalidades específicas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE, así como de las disposiciones técnicas adicionales necesarias. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUAM RCA.
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