Art. 2
En vigor desde 5 dic 2019
Artículo 2
Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán, durante las reuniones de coordinación in situ, acordar ajustes de la posición establecida en el artículo 1 en función del desarrollo de la 39.a sesión del Órgano ejecutivo, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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