Art. 9 · Introducción en la Unión de vegetales especificados

Art. 9

Introducción en la Unión de vegetales especificados

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 9 Introducción en la Unión de vegetales especificados Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión desde terceros países no europeos si van acompañados del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que debe recoger una de las siguientes declaraciones en el epígrafe «Declaración adicional»: a) se han cultivado en todo momento en países donde no se ha detectado el organismo especificado; b) se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre del organismo especificado por el organismo fitosanitario nacional en cuestión de conformidad con las normas internacionales sobre medidas fitosanitarias; c) son originarios de un lugar de producción, incluido un espacio próximo de un radio de al menos 1 km, donde no se han observado síntomas del organismo especificado durante las inspecciones oficiales en el período de los dos años previos a su traslado, se han recogido muestras de ellos, han sido sometidos a pruebas antes de ser exportados, con arreglo a una muestra representativa de cada lote, y han sido declarados libres del organismo especificado.
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