Art. 8 · Traslado de material de embalaje de madera fuera de las zonas demarcadas

Art. 8

Traslado de material de embalaje de madera fuera de las zonas demarcadas

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 8 Traslado de material de embalaje de madera fuera de las zonas demarcadas La madera procedente de coníferas en forma de material de embalaje de madera solo podrá trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el material está fabricado con madera descortezada, según se especifica en la NIMF n.o 15 (8); b) el material está sujeto a uno de los tratamientos aprobados que se precisan en el anexo I de la NIMF n.o 15; c) el material lleva la marca especificada en el anexo II de la NIMF n.o 15, en la que conste que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.
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