Art. 5 · Medidas de erradicación en las zonas demarcadas

Art. 5

Medidas de erradicación en las zonas demarcadas

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 5 Medidas de erradicación en las zonas demarcadas 1.   El Estado miembro afectado aplicará en la zona demarcada las medidas siguientes: a) se retirarán inmediatamente los vegetales notoriamente infectados por el organismo especificado, así como los vegetales que presenten síntomas de una posible infección por dicho organismo, o de los que se sospeche que están infectados; b) se retirarán los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados; c) cualquier otra medida que contribuya a erradicar completamente el organismo especificado, teniendo en cuenta la NIMF n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14. A los efectos de las letras a) y b) del párrafo primero, la retirada incluirá la destrucción de los vegetales y la extracción y la eliminación segura de las raíces, al menos los primeros 50 cm del cuello y la corteza. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesario eliminar los vegetales especificados que hayan sido objeto de muestreo y ensayo a efectos del artículo 3 cuando se haya confirmado que no están infectados por el organismo especificado. 3.   El Estado miembro afectado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para identificar el origen de la infección. Para ello, rastreará los vegetales especificados, así como la madera y la corteza aislada procedentes de los vegetales especificados o de coníferas (Pinales) vinculados a los casos de infección, incluidos los que fueron trasladados antes de establecerse la zona demarcada. Por último, informará de los resultados de estas investigaciones a los Estados miembros de los que procedan los vegetales afectados y a los Estados miembros a los que se hayan trasladado estos vegetales.
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