Art. 4 · Establecimiento de zonas demarcadas

Art. 4

Establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 4 Establecimiento de zonas demarcadas 1.   Cuando se confirme la presencia del organismo especificado, el Estado miembro afectado demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2. 2.   La zona demarcada constará de: a) una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo especificado y que abarque todos los vegetales notoriamente infectados, o que presenten signos o síntomas de una posible infección, o bien que hayan sido contaminados o infectados por el organismo especificado, y b) una zona tampón alrededor de la zona infestada que se extienda al menos 1 km más allá de esta. En caso de que se superpongan varias zonas tampón o de que estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas. La delimitación exacta de la zona infestada y la zona tampón se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación y la distribución de los vegetales especificados en la zona en cuestión. 3.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón. 4.   Cuando, con arreglo a las inspecciones mencionadas en el artículo 3, no se haya detectado el organismo especificado en una zona demarcada durante un período de dos años consecutivos, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro afectado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la supresión de la demarcación. 5.   Cuando así lo justifique la evolución del riesgo fitosanitario respectivo contemplado en los apartados 2, 3 o 4, los Estados miembros adaptarán la zona demarcada en consecuencia. A continuación, comunicarán de forma inmediata dicha adaptación a la Comisión y a los demás Estados miembros. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro afectado podrá abstenerse de fijar una zona demarcada cuando haya pruebas de que la presencia del organismo especificado es una constatación aislada, de que dicho organismo no se ha establecido, y de que no es posible la propagación del organismo especificado debido a las condiciones en las que se cultivaron o almacenaron los vegetales especificados, la madera, la corteza aislada o el material de embalaje de madera de los vegetales especificados o de las coníferas en cuestión. 7.   En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro afectado: a) adoptará inmediatamente las medidas oportunas para garantizar una erradicación rápida del organismo especificado y excluir la posibilidad de su propagación, así como procederá a la destrucción de todo el material infectado; b) llevará a cabo las inspecciones periódicas correspondientes durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado; dichas inspecciones se llevarán a cabo en una zona alrededor de la zona infestada con un límite de al menos 1 km más allá de la zona infestada; c) adoptará cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta la norma internacional sobre medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 9 (6) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 (7); d) notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de las inspecciones contempladas en la letra b), tan pronto como estén disponibles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2019:2032:oj#art-4