Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 18 nov 2019
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la financiación de las capacidades durante el período transitorio a que se refiere el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE;»; b) se añaden las letras c) y d) siguientes: «c) los costes totales estimados de las capacidades de evacuación médica aérea de rescEU; d) los costes totales estimados de las capacidades de rescEU de equipos médicos de emergencia de tipo 3.». 2) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) "Capacidad de evacuación médica aérea (Medevac)": una capacidad de respuesta que puede utilizarse para la evacuación por vía aérea de pacientes con enfermedades altamente infecciosas y enfermedades no infecciosas, como pacientes que necesitan cuidados intensivos, pacientes que necesitan estar inmovilizados durante el transporte en camilla y pacientes con lesiones leves. 2) "EME de tipo 3": un equipo de emergencia desplegable de personal médico y otro personal clave formado y equipado para tratar a los pacientes afectados por una catástrofe y que ofrece una asistencia quirúrgica en el marco de una atención hospitalaria compleja, incluidos cuidados intensivos.». 3) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: 1. «rescEU se compondrá de las capacidades siguientes: — capacidad de extinción de incendios forestales desde el aire; — capacidad de evacuación médica aérea; — capacidad de equipos médicos de emergencia. 2. Las capacidades a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) capacidades de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones; b) capacidades de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros; c) capacidades de evacuación médica aérea de pacientes con enfermedades altamente infecciosas; d) capacidades de evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes; e) capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 3: atención hospitalaria derivada.». 4) Se insertan los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: «Artículo 3 bis Estimación total de los costes de las capacidades de evacuación médica aérea de rescEU 1.   Todas las categorías de costes a que se refiere el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta al calcular el coste total estimado de las capacidades de evacuación médica aérea. 2.   La categoría a que se refiere el punto 1 del anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE del coste total estimado para las capacidades de evacuación médica aérea de pacientes con enfermedades altamente infecciosas y de capacidades de evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes se calcularán sobre la base de los precios de mercado en el momento de la adquisición, el alquiler o el arrendamiento financiero de las capacidades, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Cuando los Estados miembros adquieran, alquilen o arrienden financieramente capacidades rescEU, facilitarán a la Comisión pruebas documentales de los precios de mercado reales o, cuando no se disponga de precios de mercado para determinados componentes de esas capacidades, pruebas equivalentes. 3.   Las categorías a que se refieren los puntos 2 a 8 del anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE del coste total estimado para las capacidades de evacuación médica aérea de pacientes con enfermedades altamente infecciosas y las capacidades de evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes se calculará al menos una vez durante el período de cada marco financiero plurianual, teniendo en cuenta la información de que disponga la Comisión, incluida la inflación. La Comisión utilizará este coste con el fin de proporcionar una ayuda financiera anual. 4.   El coste total estimado a que se refieren los apartados 2 y 3 se calculará cuando al menos un Estado miembro manifieste interés en adquirir, alquilar o arrendar financieramente dicha capacidad de rescEU. Artículo 3 ter Costes totales estimados de las capacidades de rescEU de equipos médicos de emergencia de tipo 3 1.   Todas las categorías de costes a que se refiere el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta al calcular el coste total estimado de los equipos médicos de emergencia de tipo 3: atención hospitalaria derivada. 2.   La categoría a que se refiere el punto 1 del anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE del coste total estimado de los equipos médicos de emergencia de tipo 3: atención hospitalaria derivada, se calculará sobre la base de los precios de mercado en el momento de la adquisición, el alquiler o el arrendamiento financiero de las capacidades, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Cuando los Estados miembros adquieran, alquilen o arrienden financieramente capacidades rescEU, facilitarán a la Comisión pruebas documentales de los precios de mercado reales o, cuando no se disponga de precios de mercado para determinados componentes de esas capacidades, pruebas equivalentes. 3.   Las categorías a que se refieren los puntos 2 a 8 del anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE del coste total estimado de los equipos médicos de emergencia de tipo 3: atención hospitalaria derivada, se calculará al menos una vez durante el período de cada marco financiero plurianual, teniendo en cuenta la información de que disponga la Comisión, incluida la inflación. La Comisión utilizará este coste con el fin de proporcionar una ayuda financiera anual. 4.   El coste total estimado a que se refieren los apartados 2 y 3 se calculará cuando al menos un Estado miembro manifieste interés en adquirir, alquilar o arrendar financieramente dicha capacidad de rescEU.». 5) El anexo I se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.
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