Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 nov 2019
Artículo 2 1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a: a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental. Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación; b) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con las actividades ilegales de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a); c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estime oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de demandantes; c) que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo, y d) que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
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