Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 oct 2019
Artículo 1 En el artículo 3 (Medio ambiente) del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, después del apartado 7 se añade el apartado siguiente: ‘8. a) Islandia y Noruega cumplirán sus respectivos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 de acuerdo con los actos siguientes: — 32018 R 0841: Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones: i) En el artículo 6, apartado 2, la expresión «treinta años» se entenderá, en lo que respecta a Islandia, como «cincuenta años». ii) En el artículo 8, apartado 7, se añade el texto siguiente: «Los Estados de la AELC comunicarán al Órgano de Vigilancia de la AELC su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la Decisión n.o xx de xx/xxxx [la presente Decisión] del Comité Mixto del EEE para el período 2021-2025. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará los niveles de referencia forestal propuestos que le hayan comunicado los Estados de la AELC.». iii) El artículo 13, apartado 2, letra a), en lo que respecta a los Estados de la AELC, rezará como sigue: «el Estado de la AELC haya presentado una estrategia como la que se describe a continuación para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura con una perspectiva de al menos treinta años, con inclusión de medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques. 1. A más tardar el 1 de enero de 2020, cada Estado de la AELC elaborará y presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC su estrategia para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura con una perspectiva de al menos treinta años. Si resulta necesario, los Estados de la AELC actualizarán esas estrategias a más tardar el 1 de enero de 2025. 2. Las estrategias de los Estados de la AELC contribuirán: a) al cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados de la AELC en el marco de la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros, así como de impulsar el incremento de la captura de carbono; b) al cumplimiento del objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales; c) al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en la medida en que sea pertinente para el sector UTCUTS, en consonancia con el objetivo asumido en el contexto de las reducciones necesarias según el GIECC de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los países de la AELC de manera eficiente en costes, y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir los objetivos en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza. 3. Las estrategias de los Estados de la AELC abarcarán lo siguiente: a) la reducción de las emisiones y el incremento de las absorciones en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS), teniendo en cuenta la bioenergía y los biomateriales procedentes de este sector; b) en la medida en que sea pertinente para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, los vínculos con otros objetivos, planes y políticas y medidas nacionales a largo plazo. 4. Los Estados de la AELC informarán y harán públicas sin demora sus respectivas estrategias y sus actualizaciones. 5. El Órgano de Vigilancia de la AELC determinará si las estrategias de los Estados de la AELC son adecuadas para documentar el cumplimiento en el marco del presente artículo. 6. Las estrategias de los Estados de la AELC sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura deben incluir los elementos siguientes: A. VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA A.1. Resumen A.2. Contexto jurídico y de política, incluidos, cuando proceda, los hitos indicativos para 2040 y 2050 B. CONTENIDO B.1. USO DE LA TIERRA, CAMBIO DE USO DE LA TIERRA Y SILVICULTURA (UTCUTS) B.1.1. Previsión de reducciones de las emisiones e incrementos de las absorciones para 2050 B.2.2. En la medida de lo posible, emisiones esperadas por fuente y por gas de efecto invernadero B.1.3. Opciones previstas de reducción de emisiones y opciones previstas de incremento de los sumideros B.1.4. En la medida en que sea pertinente para la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, medidas y políticas de adaptación B.1.5. Aspectos relacionados con la demanda de biomasa forestal y el impacto en las cosechas B.1.6. Según resulte necesario, datos sobre elaboración de modelos (hipótesis incluidas) y/u otros análisis, indicadores, etc.». iv) En el artículo 15, apartado 2, se añade el texto siguiente: «El administrador central será competente para desempeñar las tareas a que se refiere el presente artículo en lo relativo a los Estados de la AELC. Se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC si el administrador central bloquea una transacción efectuada por los Estados de la AELC o que les concierna.». v) En el cuadro del anexo II, se añade lo siguiente: «Islandia 0,5 10 2 Noruega 0,1 10 5» vi) En el cuadro del anexo III, se añade lo siguiente: «Islandia 1990 Noruega 1990» vii) En el anexo IV, sección A, letra g), se añade el texto siguiente: «En el caso de los Estados de la AELC, el nivel de referencia para el período 2021-2025 será congruente con las previsiones comunicadas voluntariamente a la Agencia Europea de Medio Ambiente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y, en el de Islandia, también con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (6).». viii) En el cuadro del anexo VII se añade lo siguiente: «Islandia –0,0224 –0,0045 Noruega –29,6 – 35,5» — 32018 R 0842: Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26). A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones: i) En el artículo 4, apartado 3, se añade, para los Estados del AELC, el texto siguiente: «En lo que respecta a los Estados de la AELC, a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las emisiones correspondientes al año de referencia 2005 para la asignación de emisiones de 2030 se basarán en la diferencia entre las emisiones totales de gases de efecto invernadero de 2005 resultantes de la revisión exhaustiva, en la que se considera que las emisiones de CO2 del sector de la aviación son iguales a cero, y las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE en 2013, como se indica en la parte B del apéndice de la Decisión n.o 152/2012 del Comité Mixto del EEE (7), de 26 de julio de 2012, adaptadas en función de los valores para los potenciales de calentamiento global adoptados en el acto delegado a que se refiere el artículo 26, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, o de los indicados en el Cuarto Informe de Evaluación del GIECC hasta que el acto delegado sea aplicable. En el apéndice figuran las cifras correspondientes a las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE indicadas en la Decisión n.o 152/2012 del Comité Mixto del EEE (Segundo Informe de Evaluación) y las mismas cifras con valores actualizados en función de los potenciales de calentamiento global (Cuarto Informe de Evaluación) que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al presente artículo.». ii) Después del anexo IV, se añade el texto siguiente: «Apéndice Cifras correspondientes a las emisiones de fuentes fijas de los Estados de la AELC en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE indicadas en la Decisión n.o 152/2012 del Comité Mixto del EEE (Segundo Informe de Evaluación) y las mismas cifras con valores actualizados en función de los potenciales de calentamiento global (Cuarto Informe de Evaluación) que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 4, apartado 3 Cuadro 1: Emisiones en 2005 de Noruega procedentes de los sectores incluidos en el RCDE: Gases de efecto invernadero (toneladas) CO2-eq (Segundo Informe de Evaluación) CO2-eq (Cuarto Informe de Evaluación) N2O/PFC CO2 23 090 000 23 090 000 N2O 1 955 000 1 880 000 6 308 PFC 829 000 955 000 CF4 116,698 C2F6 7,616 Total 25 874 000 25 925 000 Cuadro 2: Emisiones en 2005 de Islandia procedentes de los sectores incluidos en el RCDE: Gases de efecto invernadero (toneladas) CO2-eq (Segundo Informe de Evaluación) CO2-eq (Cuarto Informe de Evaluación) N2O/PFC CO2 909 132 909 132 PFC 26 709 31 105 CF4 3,508 C2F6 0,424 Total 935 841 940 237 ». iii) En el artículo 6, apartado 1, la expresión «100 millones de derechos de emisión del RCDE UE» se entenderá como «107 millones de derechos de emisión del RCDE UE». iv) En el artículo 12, apartado 2, se añade el texto siguiente: «El administrador central será competente para desempeñar las tareas a que se refiere el presente artículo en lo relativo a los Estados de la AELC. Se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC si el administrador central bloquea una transacción efectuada por los Estados de la AELC o que les concierna.». v) En el cuadro del anexo I, se añade lo siguiente: «Islandia – 29 % Noruega – 40 %» vi) En el cuadro del anexo II, se añade lo siguiente: «Islandia 4 % Noruega 2 %» vii) El cuadro del anexo III queda modificado como sigue: a) En el cuadro se añade lo siguiente: «Islandia 0,2 Noruega 1,6» (b) El número «280» del máximo total pasa a ser «281,8». — 32018 R 1999: Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1). A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento, que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes: i) Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento: — Artículo 2, apartados 1, 10, 12-13, 15-17, artículo 18, artículo 26, apartados 2-7, artículo 29, apartado 5, letra b), artículos 37-42, artículo 44, apartado 1, letra a), y apartados 2-3 y 6, artículos 57-58, y anexos V-VII y XII-XIII. ii) A efectos del presente apartado, el artículo 2, apartados 1-10, 12-13 y 15-17, solo se aplicará a los Estados de la AELC en la medida en que se refiera a la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842. iii) El artículo 26, apartado 4, letra a), en lo que respecta a los Estados de la AELC, rezará como sigue: «A más tardar el 15 de abril de cada año, Islandia y Noruega remitirán al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia de los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero comunicados a la CMNUCC de conformidad con el apartado 3.». iv) En lo que respecta a los Estados de la AELC, el artículo 41 solo se aplicará en la medida en que las disposiciones o partes de las disposiciones mencionadas en ese artículo se refieran a la [presente Decisión] o estén previstas en ella. v) En lo que respecta a los Estados de la AELC, después de la primera frase del artículo 42, se añade la frase siguiente: «La Agencia Europea de Medio Ambiente solo asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en sus trabajos relativos al artículo 18, artículo 26, apartados 2-7, artículo 29, apartado 5, letra b), artículos 37-39 y artículo 41.». — 32013 R 0525: Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13). A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes: i) Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento: — Artículo 7 y artículo 19, apartados 1 y 3. ii) A efectos del presente apartado, el artículo 7 y el artículo 19, apartados 1 y 3, solo se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que se refieran a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. — 32014 R 0749: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23). A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento, que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes: i) Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento: — Artículos 3-5, artículos 7-10, artículos 12-14, artículo 16, artículo 29, artículos 32-34, artículos 36-37, anexos I-VIII, y anexo XVI, cuadro 2. ii) A efectos del presente apartado, los artículos 3-5, los artículos 7-10, los artículos 12-14, el artículo 16, el artículo 29, los artículos 32-34, los artículos 36-37, los anexos I-VIII, y el anexo XVI, cuadro 2, solo se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que se refieran a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. b) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo del EEE, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales). c) El Protocolo 1 del Acuerdo del EEE (Adaptaciones horizontales) se aplicará mutatis mutandis al presente apartado. d) Las referencias a la legislación, actos, normas, políticas y medidas de la Unión en los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado se aplicarán en la medida y en la forma en que la legislación, actos, normas, políticas y medidas pertinentes se hayan incorporado al presente Acuerdo. e) Islandia y Noruega participarán plenamente en los trabajos del Comité del cambio climático con arreglo a los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado, pero no tendrán derecho a voto. f) Cuando la Comisión consulte a expertos designados por los Estados miembros con arreglo a los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado, consultará a los expertos designados por los Estados de la AELC en las mismas condiciones. g) La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en su labor con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842. h) El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein.»
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